La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casación Laboral N° 27635- 2018-Arequipa, de fecha 17 de octubre del año 2029, considera que, la participación del trabajador en una huelga ilegítima no suspende válidamente la relación de trabajo, por lo que constituye un incumplimiento contractual que puede ser sancionado por el empleador.
En efecto, la Corte Suprema señala que “(…) la sanción impuesta al actor se ha concretado los días ocho y nueve de mayo de dos mil diecisiete, es decir, con posterioridad a las tres (03) resoluciones administrativas emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, que ratificaban sucesiva y uniformemente que la decisión de ejercer el derecho de huelga era improcedente; esto es, la decisión del empleador se ha tomado luego de consolidarse legalmente su improcedencia (…)” (sic).
Al respecto, la Corte Suprema considera que, la sanción impuesta por el empleador por la paralización de labores era válida, porque la misma se impuso con posterioridad a la emisión de las tres (3) resoluciones administrativas que declararon la improcedencia de la huelga, por lo que siendo que la misma (la huelga) no suspendió válidamente la ejecución del contrato de trabajo, el trabajador estaba obligado al cumplimiento de sus actividades laborales.